Caso José Manuel Franco, delegado del Gobierno de Madrid: Una instrucción de camarote
Por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, del que es titular la magistrada Carmen Rodríguez-Medel Nieto, se han incoado las Diligencias Previas 607/2020, por los supuestos delitos de lesiones y prevaricación administrativa, en las que aparece como investigado el delegado del Gobierno en Madrid, José Manuel Franco Pardo.
Jueza mediática por alguno de los asuntos en los que ha intervenido, como el de la ex presidenta de la Comunidad de Madrid, Cristina Cifuentes, o el de a la sazón, diputado del PP, Pablo Casado.
En este último caso, considerando la existencia de delito y su presunta participación en el mismo del diputado, y por su condición de aforado, remitió la exposición razonada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que consideró la inexistencia de delito, y en su consecuencia, remitió, las actuaciones al Juzgado para su archivo.
La magistrada Rodríguez-Medel, sin otra opción legal, tuvo que acordar el sobreseimiento y consiguiente archivo, pero no sin antes, ironizar sobre la actuación del Tribunal Supremo, comentario absolutamente innecesario, alegando que “se están elevando notablemente las exigencias habituales, y ello conllevaría, sin duda, una notable reducción de la carga de trabajo ordinario, que pesa sobre los juzgados de instrucción”.
En las diligencias que son objeto del presente comentario, su ímpetu investigador, la ha colocado nuevamente en el centro de la actividad judicial y política.
Con fecha 23 de marzo, dicta un Auto, que incumple, no solo el Real Decreto 463/2020 del estado de alarma, norma jurídica de obligado cumplimiento, en lo que se refiere a actuaciones procesales que no sean urgentes e inaplazables, sino también, el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 18 de marzo, al disciplinar que “durante el periodo de suspensión de plazos procesales no procederá en ningún caso, la presentación de escritos procesales de manera presencial, limitándose la forma telemática, a aquellos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables”.
Y añade, que tanto el médico forense, como los agentes de la policía judicial, quedan facultados para demorar en el tiempo la presentación del informe y del atestado, hasta que el estado de alarma cese.
Es decir, se acuerdan diligencias no urgentes, y aún admitiendo en términos dialécticos los presuntos delitos que son objeto de investigación, nada impide, por la naturaleza de los mismos, ya acontecidos, que fuesen investigados con posterioridad al estado de alarma, como así también, se pudo acordar la admisión a trámites de esa peculiar denuncia.
- ¿Ímpetu investigador?, ¿error?, ¿protagonismo en una jueza mediática?, ¿activismo judicial?
Decir, por otro lado, que los medios de comunicación están en su derecho indiscutible de poner en conocimiento de los ciudadanos cualquier información que tenga interés general.
La responsabilidad de la filtración estará cerca de las personas que con el debido celo profesional han de custodiar las actuaciones, provocando con ello, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y una posible indefensión.
- Pero vayamos a la denuncia y al Auto de fecha 23 de marzo, por el que se incoan y tramitan las diligencias.
La denuncia del peculiar Víctor Valladares, se dirige contra el presidente del Gobierno y los delegados del Gobierno de las distintas Comunidades, no sin antes citar también, al ministro de Sanidad, por un supuesto delito de lesiones y prevaricación administrativa. y la suscribe, no como abogado, así lo dice en recientes declaraciones al diario La Región, sino como particular, porque si no, sería una querella (sic).
La razón por la que no la firma como letrado, está perfectamente explicitada en informaciones publicadas en Diario 16 y la SER, como debida a su inhabilitación por los motivos que en dichos medios se concretan.
La denuncia se encabeza a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y en concreta relación con la autorización concedida para la celebración de actos multitudinarios, a pesar, así se dice, de la recomendación emitida por el Centro Europeo para el Control y Prevención de enfermedades, de fecha 2 de marzo, sobre el COVID-19.
LAS DECLARACIONES NO ESTÁN SUJETAS A AUTORIZACIÓN
En primer lugar, precisar que las manifestaciones no están sujetas a autorización, sino a simple comunicación, tal y como establecen, tanto el artículo 21 de la CE, como la ley orgánica que lo desarrolla.
No se entiende, que una denuncia dirigida al Tribunal Supremo, por razón de aforamiento de algunos denunciados, se jibarice por disposición de la magistrada, se trocea, y se adjudique para su tramitación, exclusivamente en lo relativo al delegado del Gobierno de Madrid al juzgado que ella dirige, todo ello, con el argumentario de que el denunciante, como parece que era su intención, a la vista del encabezamiento, así lo explicita la instructora, debería presentar la denuncia ante dicho órgano (sic).
Nos cita la instructora en apoyo de este argumentario, el artículo 272 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su primer párrafo, al concretar que si el querellado estuviese sometido por disposición especial de la ley, a determinado tribunal, ante éste, se interpondrá la querella. Pero obvia el segundo párrafo de dicho texto legal, más ajustado al presente caso por la pluralidad de denunciados, al establecer que se hará lo mismo, cuando fueren varios los querellados, y alguno de aquellos estuviese sometido excepcionalmente a un tribunal que no fuese el llamado a conocer por regla general del delito.
Ergo, si la denuncia, que no querella, por razón de algunos aforados debió remitirse al Tribunal Supremo, ¿cuál es la razón para que lo referente al delegado del Gobierno se residencie en sede del Juzgado de Instrucción nº 51, del que es titular la magistrada Rodríguez-Medel, y se deje a voluntad del denunciante la remisión al Tribunal Supremo?.
Por otro lado, sorprende a la instructora, y lo manifiesta con un doble signo de sorpresa (!!), que de manera manuscrita se dirija al juzgado de instrucción que por turno de reparto corresponda en Madrid, sin que en su redacción se aclare el motivo de esta doble mención o doble destinatario.
- ¿Se aclaró este extremo ante el denunciante?
Parece que no, pues nada al respecto consta en el Auto.
Es más, si estamos ante unos supuestos delitos perseguibles de oficio, ¿cuál es la razón para dejar en manos del denunciante su persecución una vez que la autoridad judicial ha tenido conocimiento de ellos?.
El ciudadano-denunciante Valladares, que no abogado, en recientes declaraciones, ha manifestado que la denuncia iba contra la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pero que como consecuencia del estado de alarma estaba cerrado, ¿se refiere a la puerta? y por ello acudió, sigue, al juzgado de guardia, y añade, la jueza me dijo, que en lugar de inhibirse a favor del Supremo, lo lleve directamente al Supremo, que es lo que voy a hacer “telemáticamente”.
- ¿Porqué no se hizo telemáticamente en marzo?.
La primera diligencia acordada por la magistrada se dirige al médico forense adscrito al órgano judicial para que emita informe sobre si las manifestaciones que tuvieron lugar en Madrid entre el día 5 y el 14 de marzo de 2020 fueron suceptibles de causar un riesgo evidente para la vida e integridad física de las personas y si tal circunstancia era científicamente notoria con carácter previo a su celebración.
Obviamente, el médico forense, en su condición de perito médico, y no la Fuerza Instructora Q19307Z que suscribe el informe ad hoc, que se remite a la instructora por el epidemiólogo Pérez de los Cobos, concluye que no se puede establecer médicamente la relación de causalidad entre acudir a una concentración multitudinaria y los contagios por coronavirus, añadiendo, que no es posible saber si una persona que haya asistido a cualquiera de las manifestaciones y que haya resultado infectada por el virus de la COVID-19, haya sido en esas concentraciones masivas de personas o en otro lugar, como pueda ser en el transporte público, que en Madrid, solamente en el metro, son más de un millón los usuarios por día, además en espacio cerrado.
Resulta de todo punto imposible, identificar como la causa cierta de contagio la asistencia a una manifestación, como tampoco la tipificación de los hechos en un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal, por cuanto la propia instructora, reconoce serias dudas en su resolución, en cuanto que ésta sea la calificación procedente
En todo caso, se nos ocurre, que para una mejor ilustración de lo acontecido, sería interesante que se recabase, con fundamento en el artículo noveno.2 de la ley orgánica 9/1983 reguladora del derecho de reunión, en este caso manifestación, el informe emitido por el Ayuntamiento de Madrid en relación con la celebrada el 8 de marzo, informe que si no se remite a la autoridad gubernativa en el plazo señalado, se entiende favorable. Todo indica que a la autoridad municipal no le pareció que se tuviese que suspender la manifestación por motivos sanitarios.
Pues bien, a la vista del informe del médico forense, la instructora, viendo que se le escapa el delito de lesiones, y aquí enlazamos con el título de esta columna, parodiando al genial Groucho Marx, “aquí tengo este delito” (lesiones), “pero si no vale, tengo otro” (prevaricación administrativa), acuerda, en su consecuencia, la continuación de las diligencias por este último delito.
Pero hay más. No conforme con ello, y excluido el delito de lesiones, la instructora mediante providencia, devuelve la causa al forense, por si tiene algo más que añadir, extremo éste, inútil y en todo caso impertinente, con el objeto de la investigación por delito de prevaricación administrativa.
Actividad prospectiva, que se apunta como la posibilidad de investigar nuevamente por el delito de lesiones al Delegado del Gobierno.
Se acredita un afán de encontrar indicios de tipicidad de los hechos denunciados, que excede, en todo caso, el ámbito competencial que ella misma se atribuye en el Auto de fecha 23 de febrero pasado.
Es por ello, acude a la prevaricación administrativa de comisión por omisión, supuesto en el que la jurisprudencia se encuentra muy dividida, amén de exigirse una obligación previa que no consta en lugar alguno.
Así, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del 2 de julio de 1997, en el supuesto de un alcalde, que al negarse a convocar un pleno, evitó que pudiera tramitarse una moción de censura.
Una sospecha o conjetura no se puede elevar a la categoría de indicio, y muchos menos, tratar, a través de las diligencias acordadas, la búsqueda de indicios, actividad prospectiva proscrita por la ley.
A la fecha de la manifestación del 8 de marzo, en la que se ha focalizado todo el debate mediático, no existía una sola limitación, y menos aún prescripción, que abonase la teoría de la prohibición de la manifestación.
Solo recomendaciones de organizaciones sanitarias.
Las manifestaciones comunicadas, fuera del estado de alarma, únicamente se pueden prohibir cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, incluso deberán ser protegidas frente a quienes traten de impedirlas o perturbarlas, por cuanto existe una estrecha vinculación entre el derecho de reunión y manifestación, y el derecho a la libre expresión
Se cita en el fundamento jurídico quinto del Auto de fecha 23 de marzo, la sentencia del Tribunal Constitucional 193/2011 de 12 de diciembre (BOE num. 9, de 11 de enero de 2012).
Nada tiene que ver con una cuestión sanitaria como la que ocupa las citadas diligencias.
Se refiere a unas manifestaciones en la ciudad de Ceuta repetidas todos los días a lo largo de varios meses y en las que se había limitado el tiempo de duración, prohibiendo cortes de tráfico durante su recorrido, así como en uso de megafonía cuando exceda el límite de decibelios establecido por las ordenanzas del Ayuntamiento.
Y añade en su fundamento jurídico 3, que “no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión…, de manera que solamente, razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad, en aplicación del principio favor libertatis”.
Sin ser pesimista, creo, que ya admitida la denuncia y visto los informes, tanto del médico forense como el del controvertido de coronel Pérez de los Cobos, se dicte por su señoría el correspondiente Auto de archivo.
Si no es así, dicho con todos los respetos, estaríamos ante un Auto de fe.
Veremos, que diría el genial periodista Miguel Angel Aguilar.
El interventor general de la Junta de Andalucia hasta el momento procesal de la instrucción de los EREs, en que fue cesado, ha sido absuelto por el tribunal provincial de Sevilla. Y ha publicado unos cuantos artículos en el Diario de Sevilla, en uno de los cuales dice de la magistrada instructora, doña Mercedes Alaya, “la jueza instructora, que Dios confunda”. Después de leer al compañero Arroyo, creo que de existir Dios, y de ser Omnipotente y bienhumorado ha debido entretenerse en confundir a bastantes miembros del Poder Judicial.
Genial lo de bienhumorado. A lo mejor esa es la clave.
En el bombardeo masivo de los medios de comunicación se le daba un especial protagonismo al coronel Pérez Cobos y a la actuación del Gobierno, dejando un poco entre bastidores y en un segundo plano el protagonismo indudable de la jueza, la magistrada Carmen Rodríguez Medel-Nieto y en su apoyo para la causa de la denuncia del ciudadano Víctor Valladares.
Creo que ahora podemos disponer de muchas más piezas del puzzle.
Muchas gracias al autor, Gregório Arroyo Hernansanz
Y también gracias a Antonio Duato por poner sobre el tapete datos comprobables que pueden ser objeto de discusión y análisis.