Nos situamos en 1812. El 19 de marzo de ese año era promulgada en Cádiz por la Regencia del Reino, en nombre de Fernando VII, ausente y en cautividad, la “Constitución Política de la Monarquía Española”.
Hoy la lectura de este texto puede generar (me genera) sentimientos contradictorios. Junto a logros muy reconocidos y estimables muestra estigmas que han sido y siguen siendo muy dolorosos para la humanidad, como el de la esclavitud patentizada en el artículo 5º.1º al determinar que son españoles “todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas (…) “, es decir excluyendo a los esclavos, cuya denigrante situación no se atrevieron a abordar y enmendar los diputados constituyentes por las presiones de los esclavistas. Exclusión de esclavos que viene a confirmar el apartado 4º del mismo artículo al establecer que sí son españoles “los libertos desde que adquieren la libertad en las Españas”.
Y, vistos desde nuestra actual perspectiva, han de considerarse un absurdo y desatino, en suma un esperpento, por ejemplo, los artículos 12 y 47. El 12 por afirmar, en clave de futuro, que “la religión española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera.” El 47 (referido a las Juntas electorales que deben nombrar por cada doscientos vecinos un elector parroquial) por establecer que “hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su Presidente (El Jefe político o Alcalde) y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el Cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a la circunstancias”
Definida la “Nación española” como “la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios” (art. 1º) sí son de considerar positivamente, el artículo 2º y el 3º, con posible interpretación en clave republicana, pese a ser la Constitución monárquica, al decir el 2º que “la Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona” y el 3º que “la soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. ”
LOS ENTRESIJO REPUBLICANOS
Una lectura atenta de los entresijos del texto constitucional de 1812 puede revelar, no solo los modelos legales en los que encontró inspiración, sino también un soplillo de aliento, de posibilidad legal de modificación constitucional que pudiera llevar a la república.
Ambos aspectos, el de las fuentes y el de posibilidad de trasformación republicana, los pone de relieve Joaquín Varela Suanzes-Carpegna ( NOTA 1). Respecto a cuáles fueron modelos normativos que más significativamente se tuvieron en cuenta para su elaboración, dice:
“En realidad (…) en las Cortes de Cádiz solo la monarquía británica, nacida de la revolución inglesa de 1688, y la monarquía francesa de 1791, fruto de la revolución de 1789, fueron los dos modelos que se tuvieron en cuenta en las Cortes de Cádiz, al menos por pare de los diputados de la metrópoli, pues ninguno de esos dos modelos complacía a los representantes de ultramar (…) Quizá el modelo constitucional que despertase más simpatías entre los diputados americanos fuese el de los estados Unidos de América, aunque tampoco lo hicieron patente.” (NOTA 2)
Y comentando, el citado autor, el alcance del artículo 3º (“la soberanía reside esencialmente en la Nación”) y las normas del Título X (artículos 372 a 384), según las cuales el Rey, si bien podía vetar las leyes ordinarias, con determinados límites (artículos 132 a 153), quedaba excluido de toda participación en el procedimiento de modificación de la Constitución, pudiéndose por este procedimiento, no limitado en su contenido, aunque sí en su forma, llegar incluso a trocar la Monarquía, por República, dice:
“Con todo ello se asestaba un golpe mortal a la vieja monarquía que durante siglos se había mantenido en España y se abría un proceso que en el siglo XIX culminaría en 1873, fecha en la cual apelándose a premisas a las que en el Congreso de Cádiz sustentaron nuestros primeros liberales, o a las que sin mucho esfuerzo se deducían objetivamente de ellas, la monarquía dio paso a la república (…) La soberanía nacional era una bomba de efecto retardado contra la monarquía.” (citado, página 91)
El espíritu de una posible opción republicana podría igualmente sobrentenderse de un párrafo final, luego suprimido, del artículo 3º del proyecto que después de afirmar que la soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales, añadía: “y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga”. Párrafo que, como decimos, fue suprimido en el texto definitivo. (NOTA 3)
De esta forma tan sutil, sin explicitarlo, vemos como desde el Cádiz de 1812 se va plantando, en esencia, el ideal y las formulas de lo republicano. En ocasiones, algunas ideas se van filtrando, se van depurando, van surgiendo como débiles riachuelos entre peñascos de indiferencia o incomprensión, hasta mostrarse caudalosas, pujantes, y fructíferas en el curso de su recorrido temporal. Así, para la república española, el camino ha de resultar tortuoso, lento y plagado de dificultades, según iremos viendo. (NOTA 4)
NOTAS
NOTA 1 Joaquín Varela Suanzes-Carpegna: “La monarquía doceañista (1810-1837)”. Edita Marcial Pons. Madrid 2013, página 26.
NOTA 2 Recordemos brevemente algunos datos que nos sirvan de referencia al texto reproducido:
- El 17 de septiembre de 1787 se culminó, en Filadelfia, la adopción del texto de la Constitución (republicana y federal) de los Estados Unidos.
- En 1789 se inició la Revolución francesa: los Estados Generales fueron convocados y se reunieron en Versalles el 5 de mayo de 1789, presididos por el rey Luis XVI. Estaban integrados por la Nobleza (Primer Estado) el Clero (Segundo Estado) la burguesía y pueblo llano (Tercer Estado) y acabaron transformándose en Asamblea Nacional Constituyente.
- El 3 de septiembre de 1791, la Asamblea Nacional Constituyente promulgó la primera Constitución escrita de Francia; Constitución monárquica aceptada por Luís XVI a la cual sirvió de preámbulo la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 28 de agosto de 1789. También en 1791 Olympe de Gouges (Marie Gouze) escribió la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana, paráfrasis de la anteriormente citada Declaración de 1789.
- El 21 de septiembre de 1792, Luis XVI fue destituido y se proclamó la Primera República francesa La Primera República francesa pasó por tres formas de gobierno durante sus doce años de existencia: La Convención Nacional, (1792 – 1795); El Directorio ( 1795 – 1799); El Consulado, (10 – 11 1799 a 18 -05 1804.). A la República siguió el Primer Imperio de Napoleón Bonaparte (1804-1814)
NOTA 3. Pedro Farias: Breve Historia Constitucional de España. Editorial Doncel. Madrid 1976, página 32.
NOTA 4. Es claro que abordamos la cuestión de la República desde la convicción de su racionalidad, sin pretender convertirla en dogma, ni en panacea de todos los males, ni en compendio de todas las virtudes. Sabemos, por otra parte, que además de la pura racionalidad han de considerarse en el terreno práctico, las cuestiones de oportunidad y eficacia de todo proceso de transición.
SEGUNDO COMENTARIO
Hemos de considerar por otro lado, para mejor comprender la postura de los constituyentes, y en concreto de los liberales, que conviene distinguir entre el concepto material y el concepto formal de Constitución.
Desde el punto de vista material la constitución puede entenderse como la norma o el conjunto de normas fundamentales ( e incluso tradiciones y costumbres establecidas) organizadoras de una comunidad. En este sentido la Constitución no necesariamente tiene que ser escrita ni adoptar la forma específica de una Ley superior .
Por eso en Cádiz ante el hecho de formalizar un texto Constitucional , se planteó entre otras la cuestión de si ese texto lo que hacía era plasmar, reformándolas, las antiguas reglas y normas de convivencia o significaba un hecho absolutamente novedoso que adquiría su fuerza exclusivamente de la propia autoridad de las Cortes que le daban vida y no de la tradición ni de la Historia.
Dirá Joaquín Varela Suanzes-Carpegna: (La monarquía doceañista 1810-1837, Editorial Marcial Pons, 2013. Página 64):
<< (…) las ideas que los liberales defendieron en la Cortes de Cádiz, y que en gran parte se plasmaron en la Constitución de 1812, aunque eran muy similares a las que los librarles franceses habían defendido en la Asamblea de 1789 se recubrieron con un ropaje muy distinto. Para los liberales españoles, la Constitución de Cádiz no hacía más que restaurar, con ligeras modificaciones o “providencias” , las leyes fundamentales de la edad Media , y la monarquía que este Código ponía en planta no era más que la antigua monarquía “gótica” remozada y actualizada.
Pero al respecto hay que entender que los liberales se encontraban en una peculiar coyuntura : siendo partidarios de muchas ideas de los franceses, eran sin embargo estos los que habían invadido el territorio español y los tenían “confinados” en Cádiz..
Por eso dice Joaquín Varela Suanzes-Carpegna (citado, páginas 65 y 66) :
<< Los liberales, (…) tenían que resistir a las tropas enemigas, y a la par defender sus ideas.. esta doble y nada fácil tarea explica en parte que los dos más importantes veneros del liberalismo doceañista fusen de un lado el iusnaturalismo racionalista (particularmente Rousseau, Siéyes y Locke) y de otro el historicismo nacionalista. (…) El liberalismo revolucionario se había manifestado en la Francia de 1789 como una ideología abstracta con franco desdén hacia el pasado. (…) En España (…) el liberalismo doceañista pretendió conjugar (…) las doctrinas revolucionarias con la apelación a una supuesta tradición nacional. (…)
Esta actitud guarda un cierto paralelismo con la de los revolucionarios ingleses de 1688. (…) En pocas palabras: los liberales españoles, como Martínez Marina, sostuvieron en las Cortes de Cádiz unas ideas muy próximas a las que los revolucionarios franceses habían defendido en la asamblea constituyente de 1789, pero lo hicieron con unos argumentos que recordaban no poco a los que habían utilizado los revolucionarios ingleses de 1688. Ahora bien, sería inexacto afirmar que la apelación a la historia nacional era insincera y puramente circunstancial (…) >>
Un saludo y gracias.
Antonio Vicedo y Oscar Varela, gracias.
Vuestros comentarios siempre ayudan a repensar y profundizar en los temas.
Para facilitar la lectura efectuaré dos comentarios distintos, o si se quiere un comentario en dos entregas.
PRIMER COMENTARIO
Según los estudiosos, en las Cortes de Cádiz se significaron tres tendencias que intentaron dejar su impronta en la redacción de la Constitución de 1812: los liberales de la España metropolitana, los realistas y los diputados americanos.
Los liberales dejaron una importante impronta en la Constitución. Entre los liberales cabe destacar, entre otros, a Agustín Argüelles, Toreno, Golfín o Muñoz Torrero.
Para los liberales era idea fundamental la de “soberanía nacional”. La Nación era para ellos como un ente ideal y abstracto, distinto de la mera suma de individuos o de provincias que la integraban. La Nación era soberana, no debido a la vacancia del Trono en esas fechas, sino porque ésta era su natural e irrenunciable condición.
Para los realistas la soberanía era un atributo compartido entre el Rey y la nación, formada esta última por la suma de estamentos y provincias. Cabe citar entre ellos a Inguanzo, Borrull o Alonso Cañedo (a la sazón sobrino de Jovellanos).
Los realistas negaban el poder constituyente de las Cortes. y posibilidad de cambiar las antiguas Leyes Fundamentales. Sostenían que las Leyes ya establecidas no se podían modificar ni suprimir (eran intangibles) y si algo se podría modificar sería con nuevos pactos entre el Rey y las Cortes. Estando el Rey preso en Bayona eso no era posible en esa coyuntura.
Los diputados americanos que acudieron a las Cortes de Cádiz, entre los que destacaron Mejía, Larrazábal y Leyva, estaban de acuerdo en muchos temas con los liberales de la metrópoli, pero no en otros, especialmente, como es lógico, e los asuntos relevantes para los territorios de ultramar.
Los americanos entendían la nación como la suma de territorios y de individuos, cada uno de ellos copartícipe en la soberanía. Así consideraban que cada individuo era partícipe de la soberanía y tenía un derecho innato al voto, del que no podía ser privado. Consecuentemente propugnaban la implantación de un sufragio universal que permitiera, además, a los territorios de ultramar tener una representatividad proporcional a su base poblacional. No lograron incluir estas propuestas en el texto constitucional pues se opusieron a ello los liberales, ( y supongo que los realistas) pues ello suponía el riego de que los territorios de ultramar obtuviesen una representación en Cortes superior a la de los peninsulares.
Adjunto enlace con más amplia información sobre lo dicho hasta aquí.
http://www.cervantesvirtual.com/portales/constitucion_1812/contexto_historico7
Hola ELOY!
¡Muy bueno eso de empezar (para “Las Españas” = “españolía”) por Cadiz en 1812!
Creo que se trata del “pensamiento-concreto” LIBERAL; que en ese tiempo no era un asunto de solo Economía sino de Política; no una “FORMA DE GOBIERNO” sino un “poner límites” a el Gobierno (ese es el concepto de “franquía” o % de libertad del individuo-ciudadano).
Por ese tiempo y por ese lugar (Cadiz) andaba haciendo “guerra de guerrilla” el que luego sería -junto con Bolivar- el Libertador de América (del Sur). En ese año, precisamente viaja a la Aldea portuaria que era Bs. As. Hablo de San Martín, quien no cambió su “español” de hablar.
Te pediría si podés confirmarme lo de la influencia decisiva que tenía lo “LIBERAL” en ese Cadiz de entonces, más inclinado a Inglaterra que a Francia.
Gracias y ¡estoy yendo todavía! – Oscar.
El problema sin resolver quedó y permanece en lo que se puede entender por NACION que no queda ni definido, ni concretado, si hay que considerarla representada realmente por TODOS LOS CIUDADANOS, ya a partir de una efectiva DEMOCRACIA CULTURAL y SOCIAL, o representada por OLIGARQUIA cualificada de clase y poderes en monarquía o república.
Esto último redunda en falsa DEMOCRACIA PRESIDENCIALISTA monárquica o republicana en la que EL PUEBLO no llega a ser verdadero SUJETO de la SOBERANÍA NACIONAL.
Y ello explica y justifica la clasificación de la Sociedad y el predominio de LOS PODEROSOS sobre quienes carecen de poseer y poder.
Aquellos de Cádiz no quisieron abordar la realidad de la esclavitud real o encubierta en España y en las Españas ultramarinas:
Esa realidad es la que ha permanecido en la Historia y vuelve a agudizarse, mas cada día, en la GLOBALIDAD HUMANA.